TÍTULO IV. Procedimiento de inspección · CAPÍTULO I. Iniciación del procedimiento de inspección
Artículo 33. Medidas provisionales.
1. Iniciada la actividad de inspección y en cualquier momento de ésta, el funcionario responsable, de oficio o instancia motivada del personal actuario, adoptará cuantas medidas de precaución y garantía juzgue adecuadas para garantizar el buen fin de la inspección o para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren pruebas, así como para impedir que se mantengan los efectos de las infracciones que se hayan podido advertir en su transcurso.
2. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
No obstante, podrán ser recurridas en los supuestos indicados en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Lo señalado en este artículo se entiende sin perjuicio de la posible adopción de las medidas extraordinarias contempladas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, cuando se hayan constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad aérea.
Texto oficial de Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica (BOE-A-2009-3145). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.