TÍTULO IV. Procedimiento de inspección · CAPÍTULO III. Terminación del procedimiento
Artículo 37. Duración de las actuaciones.
1. Las inspecciones aeronáuticas de control normativo deberán concluir en el plazo máximo de seis meses continuados, aplicándose las siguientes reglas para el cómputo del plazo de resolución:
a) Cuando la actuación se inicie mediante la pertinente comunicación, la actividad inspectora se considerará iniciada el día de notificación de dicha comunicación.
b) Si las actuaciones inspectoras se iniciasen sin previa comunicación, el cómputo comenzará a contar desde la fecha de inicio de la inspección, según se haga constar en la diligencia de iniciación.
2. **(Derogado)**
3. Se podrá acordar la aplicación a las actuaciones de inspección de la tramitación de urgencia, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
> <small>Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.i) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. [Ref. BOE-A-2025-19339](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-19339)</small>
Texto oficial de Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica (BOE-A-2009-3145). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 37. Duración de las actuaciones. — Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica · BOE Fácil