CAPÍTULO VII. Normas para la realización de películas cinematográficas en coproducción con empresas extranjeras
Artículo 29. Requisitos para la aprobación del proyecto de coproducción.
Para la aprobación de los proyectos de coproducción, las películas objeto de los mismos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Que sean consideradas nacionales en los países coproductores y puedan beneficiarse con pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas de cada país por sus respectivas legislaciones.
b) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, personal técnico y empresas de servicios que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen los coproductores. Por causas debidamente justificadas el ICAA, o el órgano competente de la comunidad autónoma, podrá admitir excepciones a esta regla, autorizando que un 10 por ciento del personal creativo sea de nacionalidad no comunitaria o no perteneciente a los países coproductores.
c) Que la proporción en la que participen los países oscile entre el 20 y el 80 por 100 del presupuesto de la película. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por ciento y la mayor no podrá exceder del 70 por ciento de dicho presupuesto.
Texto oficial de Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE-A-2009-503). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.