1. Los órganos colegiados previstos en los artículos anteriores se regirán por lo previsto en los capítulos II y III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su composición obedecerá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
2. El titular de la Presidencia, cuyo voto será dirimente en caso de empate a efectos de la adopción de acuerdos, podrá distribuir tareas entre los vocales o crear los grupos de trabajo que considere necesarios para el mejor desarrollo de las funciones de los órganos colegiados, determinando su composición y cometidos. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el titular de la Presidencia será sustituido por el titular de la Vicepresidencia.
3. Ningún vocal podrá permanecer en el cargo por un periodo superior a dos años consecutivos, salvo lo que pueda establecerse para el caso de renovación parcial de los órganos, ni participar, directa o indirectamente, en proyectos cuya valoración corresponda realizar al órgano de asesoramiento en la concesión de ayudas a que el vocal pertenezca, durante el citado periodo.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.9 del Real Decreto 490/2010, de 23 de abril. [Ref. BOE-A-2010-7531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-7531)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE-A-2009-503). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.