Disposición adicional cuarta. Financiación del Operador del Mercado.
1.**(Párrafos primero y segundo anulados)**
Adicionalmente, el Operador de Mercado o las compañías filiales, vinculadas o asociadas del grupo empresarial, podrán percibir la retribución que corresponda por otras funciones que puedan serle asignadas en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico o de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
2. Dichos precios se fijarán por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y podrán incluir un término fijo, función de la potencia neta disponible de sus instalaciones y/o un término variable por la energía que figure en el último programa horario final de cada hora.
> <small>Se declara la nulidad de los párrafos primero y segundo del apartado 1 por Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2011. [Ref. BOE-A-2011-20484](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20484).</small>
> <small>Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. [Ref. BOE-A-2009-7046](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-7046).</small>
Texto oficial de Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica (BOE-A-2009-5618). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional cuarta. Financiación del Operador del Mercado. — Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica · BOE Fácil