1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. A los efectos de este artículo, los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden:
a) los beneficios del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves; y
b) los beneficios de la utilización, mantenimiento o alquiler de contenedores (comprendidos los tráileres y equipos relacionados con el transporte de los contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías,
cuando el alquiler, o la utilización, mantenimiento o alquiler -según corresponda- sean auxiliares a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho ad referendum en Chisinau el 8 de octubre de 2007 (BOE-A-2009-6068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.