Artículo 15. Movimiento de animales en aprovechamiento en montanera.
**(Derogado)**
> Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.j) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. [Ref. BOE-A-2023-22499#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-22499), entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 15. Movimiento de animales en aprovechamiento en montanera.**
> Previa autorización de la autoridad competente de destino, se podrán establecer excepciones al régimen de movimientos previsto en los artículos 9.4, 10.3 y 10.4 para animales que provengan de explotaciones A2 o A1 positivas estables, según el anexo VI, que tengan como fin último el aprovechamiento de cebaderos en montanera, siempre y cuando el movimiento se realice previo control serológico del 100 por cien de los animales frente a la enfermedad de Aujeszky, sólo pudiéndose trasladar aquellos animales que resulten negativos al control y si previamente se procede a la vacunación de los mismos."
> <small>Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.j) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. [Ref. BOE-A-2023-22499#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-22499)</small>
Texto oficial de Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky (BOE-A-2009-6070). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.