CAPÍTULO V. La oficina de conflictos de intereses. Constitución y funciones
Artículo 20. Constitución.
1. Se constituye la Oficina de Conflictos de Intereses, con nivel orgánico de subdirección general, adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que actuará con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Además de ejercer las competencias asignadas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, asume las competencias en materia de gestión de régimen de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas previstas en el Real Decreto 1131/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. La persona titular de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá la denominación de Director o Directora, será nombrado por orden del Ministro de Administraciones Públicas entre funcionarios que pertenezcan a cualquiera de los Cuerpos o Escalas correspondientes al subgrupo A1 de la Administración General del Estado.
Texto oficial de Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado (BOE-A-2009-6168). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. Constitución. — Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado · BOE Fácil