Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
1. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto. Asimismo, se le faculta para modificar las fechas a que se refiere el artículo 9.
2. Asimismo, sin perjuicio de la aplicación de este real decreto, se faculta al Ministro Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en su caso, las disposiciones específicas para la aplicación y adaptación del sistema de la condicionalidad de las ayudas directas a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Texto oficial de Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo (BOE-A-2009-6414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.