TÍTULO III. Medidas complementarias en la lucha contra el dopaje · CAPÍTULO III. Botiquines, trazabilidad y otros productos susceptibles de causar dopaje en el deporte
Artículo 18. Contenido admisible de los botiquines.
1. Mediante orden, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social y previa consulta al Consejo Superior de Deportes, se establecerán los criterios relacionados con el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos principios activos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica».
2. La introducción en España de botiquines o de medicamentos de uso humano deberá ajustarse, en todo caso, a las disposiciones vigentes en materia de disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos contenidas en el artículo 74.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
3. La adquisición, custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios de tenencia en el botiquín se realizará por alguna de las formas habilitadas por el ordenamiento jurídico y que permitan tener constancia expresa de las condiciones en que se hayan realizado.
Texto oficial de Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte (BOE-A-2009-7628). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.