TÍTULO IV. Control del dopaje · CAPÍTULO IV. Realización de controles y toma de muestras · Sección 2.ª Del personal habilitado para los controles
Artículo 51. Disposiciones generales.
1. La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en la presente Sección al personal para la realización de los controles de dopaje es una autorización administrativa que otorga a los médicos y a los enfermeros la autorización para actuar como Agentes de Control del Dopaje en todo el territorio del Estado.
2. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en las competiciones en las que concurran circunstancias que lo exijan, podrá habilitar temporal y específicamente a personas que puedan actuar como escoltas acompañantes o escoltas testigos en un control del dopaje, en los términos establecidos en el presente real decreto.
3. El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán suscribir un convenio específico mediante el que se desarrolle un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.
4. Quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo de lo establecido por la Orden de 11 de enero de 1996, podrán obtener la habilitación como Agente de Control del Dopaje cuando acrediten haber actuado como tales en controles de dopaje oficiales en los plazos y condiciones que al efecto determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Texto oficial de Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte (BOE-A-2009-7628). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.