CAPÍTULO II. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado · Sección 2.ª Inscripciones obligatorias
Artículo 13. Práctica de la inscripción.
1. Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán de oficio por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de la siguiente forma:
a) En los casos en que la prohibición se acuerde por resolución judicial que se pronuncie también sobre su alcance y duración, la inscripción se practicará con base en el testimonio de la resolución que se haya remitido al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
b) En aquellos casos en que la prohibición, así como su duración y alcance, o éstos dos últimos sólo, se acuerden en virtud de resolución del Ministro de Economía y Hacienda o del órgano competente de otra administración pública, en la misma resolución se ordenará la inscripción en el Registro, que se practicará, sin más trámites.
2. Practicada la inscripción de la prohibición, se dará traslado de la misma a todos los Registros Oficiales de Licitadores establecidos por las comunidades autónomas a fin de que puedan hacerla constar en él.
Texto oficial de Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (BOE-A-2009-8053). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.