1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado contratante por prestación de servicios realizados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
2. Sin embargo, dichas prestaciones de servicios pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por 100 del monto bruto percibido por dichos servicios, excepto en el caso en que la persona que obtiene la renta disponga de un establecimiento permanente en ese Estado contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas se someterán a imposición en ese Estado de acuerdo a las disposiciones del artículo 7.
3. El término «prestación de servicios» utilizado en el presente artículo, incluye los servicios de contenido técnico, jurídico, económico, financiero, administrativo u otros análogos, incluidos los servicios de consultoría.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de El Salvador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de julio de 2008 (BOE-A-2009-9325). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.