TÍTULO V. Del Registro de Conductores e Infractores
Disposición transitoria tercera. Licencia de conducción de ciclomotores y permisos de las clases A1 y A2.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de una licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las clases A1 o A2, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuya masa máxima autorizada no exceda de 1.000 kg y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 km/h, siempre que no lleven remolque.
> <small>Se suprime el párrafo segundo por el art. único.11 del Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre. [Ref. BOE-A-2015-12572](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-12572).</small>
Texto oficial de Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE-A-2009-9481). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.