1. Las disposiciones relativas a la organización de los servicios de información geográfica y cartografía del Capítulo V serán aplicadas por la Administración General del Estado, las Entidades gestoras de la Seguridad Social, los Organismos Autónomos, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica, los consorcios y fundaciones del sector público estatal, así como por las Administraciones autonómicas y locales que opten por integrarse en el Sistema Cartográfico Nacional.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones y organismos del sector público español aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley para crear o desarrollar infraestructuras y servicios de información geográfica en el ámbito de su competencia, pudiendo establecer los mecanismos de colaboración que a tal efecto sean precisos.
3. Como Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley se considerarán los definidos en el artículo 2 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
4. También será de aplicación esta ley a cualquier otra persona física o jurídica que, con los fines previstos en el apartado 2 y conforme a la legislación vigente, participe en el ejercicio de funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente.
5. Se considerará “tercero” a los efectos de esta Ley cualquier persona física o jurídica distinta de las anteriores.
> <small>Se añade el apartado 5 por el art. único.1 de la Ley 2/2018, de 23 de mayo. [Ref. BOE-A-2018-6891](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6891)</small>
Texto oficial de Ley de Infraestructuras y Servicios de Información Geográfica (BOE-A-2010-10707). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.