1. Los sustratos no podrán superar el contenido en metales pesados que corresponde a las clases A o B del anexo VI.
2. Aquellos sustratos que puedan ser utilizables en el cultivo de plantas para consumo humano no superarán los contenidos en metales pesados de la clase A, indicada en el anexo VI, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.
Texto oficial de Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo (BOE-A-2010-11153). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. Nivel máximo de metales pesados. — Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo · BOE Fácil