Disposición adicional sexta. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
1. Para impartir las materias de Tecnología y Tecnología y Digitalización de Educación Secundaria Obligatoria y Tecnología e Ingeniería I y II de Bachillerato, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el artículo 2.a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado en Máquinas Navales, Diplomado en Navegación Marítima y Diplomado en Radioelectrónica Naval.
2. Asimismo, podrán impartir la materia de Digitalización de Educación Secundaria Obligatoria quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el artículo 2.a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.
> <small>Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 187/2023, de 21 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-7411](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7411)</small>
> <small>Téngase en cuenta el calendario de implantación establecido en la disposición final 3 del citado Real Decreto.</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 316, de 29 de diciembre de 2010. [Ref. BOE-A-2010-20000](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-20000).</small>
Texto oficial de Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato (BOE-A-2010-11426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.