CAPÍTULO III. Suministro de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a otros Estados miembros
Artículo 11. Motivos para no comunicar información o inteligencia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de esta Ley, los servicios españoles de seguridad competentes sólo podrán negarse a facilitar información o inteligencia cuando concurran razones de hecho que hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia:
a) Pudiera perjudicar intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado español.
b) Pudiera comprometer el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas.
c) Fuera claramente desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.
2. Cuando la solicitud se refiera a un delito castigado con pena de prisión igual o inferior a un año con arreglo a la legislación penal española, el servicio español de seguridad competente podrá negarse a facilitar la información o inteligencia requerida.
3. El servicio de seguridad competente se negará a facilitar la información o inteligencia solicitadas si la Autoridad judicial competente no ha autorizado el acceso y el intercambio de la información e inteligencia solicitada, con arreglo a lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley.
Texto oficial de Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (BOE-A-2010-12134). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.