Artículo 6. Ejercicio de la función de visado por los colegios profesionales.
1. La función de visar trabajos profesionales, cuando sean obligatorios, será ejercida directamente por el colegio profesional bajo su responsabilidad.
2. Cuando un trabajo profesional esté sometido a visado obligatorio, éste deberá obtenerse antes de presentarlo, en su caso, ante la Administración Pública competente. En ningún caso será posible el visado posterior a esa presentación.
3. Únicamente podrá denegarse el visado obligatorio por razón de no estar colegiado cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, la colegiación sea obligatoria para la realización de ese trabajo profesional.
Texto oficial de Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio (BOE-A-2010-12618). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Ejercicio de la función de visado por los colegios profesionales. — Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio · BOE Fácil