CAPÍTULO II. Limitaciones de tiempos de actividad aeronáutica y requisitos de descanso
Artículo 14. Simuladores.
1. La formación práctica de trabajo usando simuladores y las evaluaciones correspondientes no tienen la consideración de actividad aeronáutica. No obstante, se computarán como tiempo de trabajo efectivo.
2. Las pruebas y evaluaciones en simulador que tengan lugar en los períodos de descanso previstos en el artículo 6, deberán programarse de forma que se asegure al controlador de tránsito aéreo:
a) Un descanso mínimo de 40 horas entre el final de la prueba o evaluación en simulador y el inicio de la actividad aeronáutica, o
b) Un descanso mínimo de 24 horas, antes y después de la prueba o evaluación.
Texto oficial de Tiempos de Actividad y Descanso de los Controladores de Tránsito Aéreo (BOE-A-2010-12620). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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