1. La Dirección General de Política Energética y Minas, definirá las instalaciones que serán requeridas para acreditar la instalación de los equipos necesarios en los términos previstos en el artículo 3, a partir de la aplicación de criterios aleatorios o que guarden relación con la fecha de inscripción definitiva o con la cantidad o fecha de vertido de energía eléctrica. El requerimiento de la Comisión Nacional de Energía a los titulares de las instalaciones deberá efectuarse en el plazo de 45 días a contar desde la comunicación del Director General.
2. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Energía, podrá, adicionalmente, requerir la acreditación referida a cualquier otra instalación inscrita en el Registro administrativo de productores en régimen especial que no hubiera sido indicada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Texto oficial de Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial (BOE-A-2010-12622). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.