Las definiciones del anexo III, subparte Q, que figuran en el OPS 1.1095 del Reglamento, serán de aplicación a los efectos de este real decreto.
A los efectos de este real decreto, se entiende por «alojamiento adecuado», el lugar que, disponiendo de servicios propios y reuniendo condiciones adecuadas para el descanso, en función del lugar, en cuanto a temperatura, luz, ruido y ventilación, sirve para que los tripulantes puedan disfrutar de un período de descanso. Se considera alojamiento adecuado el alojamiento individual o el domicilio del tripulante.
Asimismo, a los efectos previstos en este real decreto se consideran «operaciones de taxi aéreo» las operaciones de transporte aéreo comercial, no regulares y a demanda, realizadas con aviones con una configuración operativa de asientos de pasajeros máxima (MOPSC) igual o inferior a diecinueve plazas.
> <small>Se añade el último párrafo por la disposición final 3.4 del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. [Ref. BOE-A-2022-15286#df-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-15286)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial (BOE-A-2010-1275). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.