CAPÍTULO V. Otras normas aplicables a la consolidación · Sección 1.ª Conversión de cuentas anuales en moneda extranjera
Artículo 67. Sociedades puestas en equivalencia.
1. A las sociedades puestas en equivalencia les resultarán aplicables los criterios de la presente sección.
2. Las diferencias de conversión que correspondan a la participación de las sociedades del grupo se inscribirán en el epígrafe «diferencia de conversión», en su caso, netas del efecto impositivo. El valor de la participación puesta en equivalencia será incrementado o disminuido, según corresponda, por las diferencias de conversión.
Texto oficial de Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (BOE-A-2010-14621). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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