1. Los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, se considerarán conformes con los requisitos esenciales pertinentes previstos en este Real Decreto y en la normativa comunitaria.
2. Todo componente de interoperabilidad deberá ser objeto del procedimiento de evaluación de la conformidad y de la idoneidad para el uso indicado en la ETI de que se trate, e ir acompañado del certificado correspondiente.
3. Se considerará que un componente de interoperabilidad reúne los requisitos esenciales si cumple las condiciones establecidas en las ETI correspondientes o en las especificaciones europeas correspondientes desarrolladas con objeto de cumplir dichas condiciones.
4. Las piezas de recambio de los subsistemas que estén en servicio cuando la ETI correspondiente entre en vigor, podrán ser instaladas en dichos subsistemas sin someterse al nuevo procedimiento de evaluación a que se refiere el apartado 2.
Texto oficial de Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general (BOE-A-2010-17037). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.