Artículo 14. Actuaciones derivadas de la resolución de abanderamiento.
1. En el caso de que la resolución autorice el abanderamiento de la embarcación, por el distrito marítimo se registrará la misma en la lista sexta o séptima, haciendo constar la matrícula de la embarcación, el número CIN y su nombre y aquellos otros extremos regulados en el artículo 75 de la Ley 27/1992.
En los supuestos en que se haya dictado resolución estimatoria en el procedimiento de abanderamiento sin que hubiera recaído pronunciamiento expreso respecto del otorgamiento de la licencia de estación de barco (LEB), se hará mención en dicha resolución de la obligación del propietario y patrón de la embarcación de navegar únicamente por el mar territorial español y, en cualquier caso, no podrá sobrepasar las zonas de navegación a las que esté limitada de acuerdo con su categoría de diseño, hasta obtener la Licencia de estación de barco (LEB).
2. El interesado retirará del distrito marítimo el correspondiente certificado de registro-permiso de navegación, el certificado de navegabilidad, y, en su caso, la licencia de estación de barco (LEB), expedidos en el formato que se recoge en los anexos IV, VII y IX.
Texto oficial de Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques (BOE-A-2010-17038). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.