TÍTULO X. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario · CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico
Disposición adicional decimocuarta. Medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación.
1. Será responsabilidad del personal referido poner en conocimiento de los facultativos que le vayan a prescribir un tratamiento médico, las exigencias de sus funciones en su puesto de trabajo, solicitando que quede constancia en su historial médico, para que dichos facultativos valoren su compatibilidad con la medicación prescrita.
Los facultativos deberán tener en cuenta dichas exigencias del puesto de trabajo del personal ferroviario antes de prescribir medicamentos, para poder decidir si éstos pueden sustituirse por otros o si la persona no puede llevar a cabo su tarea habitual. Como referencia, se evitarán todos aquellos que hayan sido calificados como susceptibles de ''reducir la capacidad de conducir o manejar maquinaria'' por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y que incluyan la correspondiente advertencia en su prospecto y un símbolo específico en su cartonaje exterior, conforme al Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.
2. Las entidades, dentro de los procedimientos de sus sistemas de gestión de seguridad, programarán actividades formativas y de concienciación sobre el uso responsable de los medicamentos.
En particular, dispondrán de medidas de control para evitar en todo caso el desempeño de las actividades bajo los efectos de las sustancias recogidas en el apartado 1 del anexo IX.
Para ello, simultáneamente a los controles para detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, que se detallan en la disposición adicional sexta, realizarán el control de, al menos, los principios activos que pueden afectar al rendimiento, que se relacionan en el apartado 2 del anexo IX de esta orden.
> <small>Se añade por el art. único.44 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. [Ref. BOE-A-2015-4243](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4243).</small>
Texto oficial de Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal (BOE-A-2010-17236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional decimocuarta. Medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación. — Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal · BOE Fácil