TÍTULO X. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario · CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico
Disposición adicional primera. Derecho de acreditación de la formación, cualificación y experiencia previa del personal ferroviario.
Al efecto de acreditar su formación, cualificación y experiencia previa, todo aquel personal que ejerza o haya ejercido, en el ámbito ferroviario, alguna de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación para las que en esta Orden se contempla la correspondiente habilitación o certificado, tendrá derecho a solicitar a la entidad ferroviaria o centro homologado de mantenimiento de material rodante en las que hubiere prestado sus servicios laborales, la pertinente certificación que acredite el desempeño de las mencionadas funciones, los cuales estarán obligados a emitirla y notificarla en el plazo máximo de un mes. Cualquier controversia suscitada en relación a dicha certificación laboral podrá ser planteada por el interesado en la vía jurisdiccional laboral. En esta certificación se hará constar, además, la formación, cualificación y experiencia previa del citado personal. Dicha certificación podrá ser tenida en cuenta por los centros homologados de formación, los responsables de seguridad en la circulación y los directores de los centros homologados de mantenimiento de material rodante a los efectos de convalidación para la obtención o recuperación de la validez de las habilitaciones o certificados.
Texto oficial de Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal (BOE-A-2010-17236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.