TÍTULO X. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario · CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico
Disposición transitoria sexta. Personal no perteneciente a entidades ferroviarias.
El personal que no pertenezca a una empresa ferroviaria o al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y que, a la entrada en vigor de esta orden, estuviera en posesión de la habilitación de operador de maquinaria de infraestructura y del correspondiente título A de conducción, descritos en el Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, podrá continuar ejerciendo la conducción de vehículos ferroviarios auxiliares por tramos de línea no exclusivos para trabajos de infraestructura, siempre que vaya acompañado de un agente responsable conocedor de la correspondiente infraestructura conforme a las condiciones que se establezcan en la normativa de seguridad en la circulación.
El personal que no pertenezca a una empresa ferroviaria o al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y que, a la entrada en vigor de esta orden, estuviera en posesión de la habilitación de operador de vehículos de maniobras y del correspondiente título A de conducción, descritos en el Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, podrá continuar ejerciendo las funciones de operador de vehículos de maniobras con las mismas condiciones e idénticos requisitos con los que las venía desempeñando.
Texto oficial de Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal (BOE-A-2010-17236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.