Artículo 19. Delitos relativos a la prostitución infantil.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales:
a) Reclutar a un niño para que se dedique a la prostitución o favorecer la participación de un niño en la prostitución;
b) obligar a un niño a dedicarse a la prostitución o beneficiarse de un niño o explotarlo de otro modo para tales fines;
c) recurrir a la prostitución infantil.
2. A efectos del presente artículo, por «prostitución infantil» se entenderá el hecho de utilizar a un niño para actividades sexuales a cambio de dinero o de la promesa de dinero, o de cualquier otra forma de remuneración, pago o ventaja, con independencia de que dicha remuneración, pago, promesa o ventaja se ofrezcan al niño o a una tercera persona.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (BOE-A-2010-17392). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.