1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito toda complicidad, siempre que sea intencional, en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito toda tentativa intencional de cometer cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
3. Cada Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), d), e) y f) del artículo 20, al apartado 1.c) del artículo 21, al artículo 22 y al artículo 23.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (BOE-A-2010-17392). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.