CAPÍTULO VII. Investigación, enjuiciamiento y derecho procesal
Artículo 36. Procedimiento penal.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias, con el debido respeto a las normas por las que se rige la autonomía de las profesiones judiciales, para que se ponga a disposición de todos los que intervienen en el procedimiento judicial, en particular jueces, fiscales y abogados, la formación apropiada en materia de derechos del niño y explotación y abuso sexual de los niños.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que, de conformidad con las normas del derecho interno:
a) El juez pueda ordenar que la audiencia se celebre a puerta cerrada;
b) la audiencia de la víctima pueda realizarse sin necesidad de que la misma esté presente, recurriendo, en particular, a las tecnologías de la comunicación apropiadas.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (BOE-A-2010-17392). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.