Artículo 6. Revisión de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2011.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9 de la Ley del Sector Eléctrico, y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, la cuantía global establecida para la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A. y, en su momento, para el OMI-Polo Español, S.A.U. una vez sea segregada la actividad del Operador del Mercado a esta sociedad, en cumplimiento del artículo 4.º del Convenio Internacional, firmado en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 2006 relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, en la redacción hecha en Braga el 18 de enero de 2008, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 11 de diciembre de 2009, correspondiente al año 2011 será de 13.625 miles de euros y se financiará de los precios que cobre a los sujetos generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad.
La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación de los sujetos generadores y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación que se realice en el mes de marzo de 2011.
2. Los sujetos generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada en el caso del régimen especial superior a 1MW una cantidad mensual fija de 16,41 euros/MW de potencia disponible. Los pagos se efectuarán mensualmente a partir del 1 de enero de 2011. Esta cantidad se podrá revisar a lo largo de 2011 en el momento en que se revisen los peajes de acceso ajustarla a la retribución que se fija en el apartado 1.
Para el cálculo de la potencia disponible en 2011 se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
| Tecnología | Porcentaje disponibilidad |
| --- | --- |
| Instalaciones del régimen ordinario | |
| Nuclear | 87 |
| Hulla+antracita | 90 |
| Lignito pardo | 91 |
| Lignito negro | 89 |
| Carbón importación | 94 |
| Fuel-gas | 75 |
| Ciclo combinado | 93 |
| Bombeo | 73 |
| Hidráulica convencional | 59 |
| Instalaciones del régimen especial | |
| Hidráulica | 29 |
| Biomasa | 45 |
| Eólica | 22 |
| R.S. Industriales | 52 |
| R.S. Urbanos | 48 |
| Solar | 11 |
| Calor residual | 29 |
| Carbón | 90 |
| Fuel-gasoil | 26 |
| Gas de refinería | 22 |
| Gas natural | 39 |
3. Para los sujetos que vendan y compren energía en el mercado, el operador del mercado podrá compensar, total o parcialmente, el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos o sus representantes con los cobros procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación, relativos a las instalaciones de las que ostentan la titularidad o bien a las que representan.
4. El operador del mercado y los sujetos a que se refiere el apartado 1, de mutuo acuerdo, podrán establecer un periodo de facturación distinto del mensual.
> <small>Se corrigen errores en el apartado 2 por el apartado 7 de la Orden ITC/619/2011, de 18 de marzo. [Ref. BOE-A-2011-5334](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-5334).</small>
Texto oficial de Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial (BOE-A-2010-20002). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.