1. Esta ley se aplicará al almacenamiento geológico de CO<sub>2</sub> en estructuras subterráneas en España, incluyendo su mar territorial, su zona económica exclusiva y su plataforma continental. En los supuestos de almacenamiento geológico de CO<sub>2</sub> en el subsuelo marino deberá respetarse, asimismo, lo previsto en la legislación estatal y comunitaria y en los acuerdos internacionales suscritos por España para la protección del medio ambiente marino.
2. Esta ley no se aplicará al almacenamiento geológico de CO<sub>2</sub> realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas. A través de un reglamento específico se determinarán las previsiones de esta ley aplicables a estos lugares de almacenamiento. En tanto no se apruebe dicho reglamento o, una vez aprobado, en lo no previsto en el mismo, al almacenamiento de CO<sub>2</sub> para investigación y desarrollo, le resultará de aplicación la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
3. No se autorizará el almacenamiento de CO<sub>2</sub> en un lugar de almacenamiento que se extienda más allá de la zona contemplada en el apartado 1.
4. No se autorizará el almacenamiento de CO<sub>2</sub> en la columna de agua ni sobre el lecho marino.
Texto oficial de Ley de Almacenamiento Geológico de Dióxido de Carbono (BOE-A-2010-20049). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y prohibiciones. — Ley de Almacenamiento Geológico de Dióxido de Carbono · BOE Fácil