ANEXO. Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
Artículo 21. Recursos.
1. La resolución de inmovilización adoptada por el capitán marítimo, así como la de la prohibición de acceso, previstas en los artículos 16 y 22, serán recurribles en alzada ante el Director General de la Marina Mercante. El recurso no suspenderá la inmovilización, salvo lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El régimen de recursos será el previsto en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La capitanía marítima informará al capitán del buque del derecho a recurrir a que se refiere el apartado 1 de este artículo y del modo de ejercerlo.
La notificación del acto de inmovilización contendrá la información prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Cuando, como consecuencia de un recurso interpuesto por el naviero de un buque o su representante, se revoque o modifique una inmovilización o denegación de acceso, la Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la base de datos de inspecciones se actualice sin demora y garantizará la rectificación, dentro de las 24 horas siguientes a su decisión, de la información publicada.
Texto oficial de Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles (BOE-A-2010-20055). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.