CAPÍTULO IV. De las agencias de colocación como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo
Artículo 16. Definición y competencia.
Las agencias de colocación autorizadas podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo, pudiendo recibir financiación de los mismos, mediante la suscripción del convenio de colaboración previsto en el artículo siguiente.
Los servicios públicos de empleo podrán suscribir convenios con las agencias que hayan sido autorizadas para operar en su ámbito territorial.
El Servicio Público de Empleo Estatal podrá suscribir convenios con las agencias de colocación que hayan sido autorizadas para actuar en los ámbitos territoriales en los que no se haya producido el traspaso de competencias en materia de intermediación laboral a las Comunidades Autónomas. En estos supuestos, la competencia para la firma de los convenios recaerá en la persona titular de la Dirección General del Organismo.
Texto oficial de Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación (BOE-A-2010-20151). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Definición y competencia. — Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación · BOE Fácil