Disposición adicional primera. Servicios médicos de Departamentos y Organismos públicos.
Los servicios médicos asistenciales de los Departamentos y Organismos públicos colaborarán con los servicios de prevención de los correspondientes Departamentos y Organismos públicos en los que existan, bajo la coordinación del/de la jefe de dicho servicio, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.
Asimismo, los servicios médicos asistenciales que existan en los Departamentos, podrán colaborar con los servicios de prevención de Organismos públicos adscritos, en las mismas condiciones citadas en el párrafo anterior.
> <small>Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13414](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13414).</small>
Texto oficial de Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado (BOE-A-2010-2161). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.