CAPÍTULO IV. Régimen de funcionamiento de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores
Artículo 13. Modificación en el régimen de funcionamiento.
1. Cualquier modificación en el régimen de funcionamiento del centro o cualquier variación de los datos que sirvieron de base para su acreditación y posterior inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, deberá ser comunicada por su titular antes de la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente la cual, previas las comprobaciones que sean procedentes, la autorizará o, en su caso, denegará motivadamente.
En el caso de que esa variación se haya tenido que comunicar y autorizar previamente por la autoridad sanitaria competente, bastará con la presentación de fotocopia de la citada autorización y, en su caso, del certificado de su inscripción en el correspondiente Registro.
En caso contrario habrá que presentar la documentación, en la parte que corresponda, conforme a las exigencias previstas en el apartado 3 del artículo 10.
2. Si la variación afectara únicamente al régimen de horario del centro como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, la modificación se comunicará, antes de la fecha en que se produzca, a los solos efectos de su anotación en el correspondiente Registro.
Texto oficial de Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores (BOE-A-2010-3471). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.