1. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, los centros docentes de enseñanzas artísticas se clasifican en públicos y privados.
2. Los centros públicos de enseñanzas artísticas tendrán la denominación establecida en los artículos 58 y 111.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
3. Los centros docentes privados a los que se refiere este real decreto se denominarán genéricamente centros autorizados, acompañándose esta denominación de la correspondiente a la enseñanza que imparta el centro. La Administración educativa establecerá las medidas oportunas para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los alumnos de los centros docentes privados.
Texto oficial de Requisitos de los Centros de Enseñanzas Artísticas Regladas (BOE-A-2010-5662). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. Centros docentes públicos y privados. — Requisitos de los Centros de Enseñanzas Artísticas Regladas · BOE Fácil