TÍTULO III. De los centros de enseñanzas artísticas superiores · CAPÍTULO VII. De los centros de enseñanzas artísticas superiores de artes plásticas
Disposición transitoria segunda. Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica.
La acreditación de una experiencia docente durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanzas artísticas profesionales debidamente autorizados, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 16 de este real decreto hasta tanto no se regule el título universitario oficial de máster o el título de máster de los regulados en el artículo 9 del Real Decreto 1614/2009, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores.
Texto oficial de Requisitos de los Centros de Enseñanzas Artísticas Regladas (BOE-A-2010-5662). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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