TÍTULO VIII. Importación, exportación, tránsito y transferencia · CAPÍTULO II. Importación
Artículo 147. Permiso previo de circulación.
1. La importación de artificios pirotécnicos y cartuchería regulada en el presente Reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, y basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de seis meses, deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.
3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional.
4. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art.3.41 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. [Ref. BOE-A-2012-12198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-12198).</small>
Texto oficial de Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería (BOE-A-2010-7333). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.