TÍTULO II. Talleres · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 34. Registro de inspecciones.
1. Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.
2. Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.
3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art.3.14 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. [Ref. BOE-A-2012-12198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-12198).</small>
Texto oficial de Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería (BOE-A-2010-7333). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. Registro de inspecciones. — Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería · BOE Fácil