TÍTULO III. Depósitos · CAPÍTULO II. Depósitos de productos terminados · Sección 1.ª Normas generales
Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados.
1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.
2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación, con excepción de los integrados en un taller y autorizados en conjunto, que deberán cederse conjuntamente.
3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito de productos terminados requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento.
4. Por razones justificadas, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más almacenes de un depósito de productos terminados.
Texto oficial de Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería (BOE-A-2010-7333). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados. — Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería · BOE Fácil