CAPÍTULO V. Especialidades fundamentales en los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas · Sección 4.ª Cuerpo de Músicas Militares
Disposición transitoria primera. Cambio de especialidad.
1. Hasta que el Ministro de Defensa establezca las condiciones y requisitos para el cambio de especialidad establecido en el artículo 41.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en artículo 14 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, continuará vigente con rango de orden ministerial el artículo 7.4 del Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero.
2. El Ministro de Defensa determinará, en su caso, las especialidades del Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero, o de la Orden Ministerial 15/2000, de 21 de enero, por la que se determinan las especialidades de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería, desde las que, con carácter voluntario, se podrá acceder a las nuevas especialidades contenidas en este reglamento, así como la duración de los correspondientes procesos de formación, en su caso.
Texto oficial de Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas (BOE-A-2010-8698). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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