CAPÍTULO I. Cotización a la Seguridad Social · Sección 2.ª Régimen Especial Agrario
Artículo 13. Bases y tipos de cotización.
1. A partir de 1 de enero de 2011, las bases mensuales aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, que presten servicios durante todo el mes, serán las siguientes:
a) Para el grupo de cotización 1, el importe de la base mensual de cotización se determinará conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Base máxima: 1.393,80 euros/mes.
Base mínima: 1.045,20 euros/mes.
b) Para los grupos de cotización 2 a 11, la base mensual aplicable será de 986,70 euros/mes.
Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social.
Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que ésta determine.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes.
Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y que respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2011, las siguientes:
a) Para el grupo de cotización 1, el importe de la base diaria de cotización se determinará conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:
Base máxima: 60,60 euros/día.
Base mínima: 45,44 euros/día.
b) Para los grupos de cotización 2 a 11, la base diaria aplicable será de 42,90 euros/día.
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1 de este artículo.
3. En el año 2011, las bases mensuales de cotización aplicables para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el censo agrario, durante los períodos de inactividad, serán, para cada grupo de cotización, las equivalentes a sus correspondientes bases mínimas del Régimen General.
Se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure inscrito en el censo agrario en dicho mes.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:
Texto oficial de Orden TIN/41/2011, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE-A-2011-1009). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.