CAPÍTULO III. Beneficiarios, garantías y adjudicatarios
Artículo 10. Garantías de la financiación reembolsable con cargo al FIEM.
1. Los beneficiarios de financiación reembolsable con cargo al FIEM deberán garantizar las operaciones crediticias aportando una garantía soberana o de un organismo internacional.
2. Podrán admitirse también como garantía de la financiación otorgada las garantías de Administraciones públicas regionales, provinciales y locales extranjeras, Instituciones públicas extranjeras o de empresas públicas o privadas extranjeras que sean de adecuada solvencia.
Para garantizar una adecuada valoración de todos los elementos a tener en cuenta en el proceso de toma de decisiones, en estos casos, la Secretaría de Estado de Comercio, a través de la Dirección General de Inteligencia Económica y Comercial, deberá solicitar un informe técnico de valoración del riesgo de crédito por un experto en la materia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, apartado 3.
Dicho informe deberá valorar tanto las garantías aportadas como los posibles mecanismos de mitigación de riesgo que se aporten al mismo, así como las calificaciones crediticias, caso de existir, emitidas por entidades de calificación registradas en la Unión Europea. También se valorará cualquier otro tipo de garantía de adecuada solvencia que resulte suficiente de acuerdo con este artículo.
El informe y sus recomendaciones serán remitidos a los miembros del Comité del FIEM para su valoración con la suficiente antelación a la celebración de la reunión en que quiera analizarse un proyecto con este tipo de garantías.
3. Con carácter excepcional, dentro de los límites de autorización anual de operaciones recogidos en las leyes de presupuestos generales del Estado, durante el período en que se lleven a cabo las actuaciones de reconstrucción de Ucrania y para proyectos y operaciones ejecutados por empresas españolas que contribuyan a esta finalidad, podrán admitirse, hasta un importe máximo acumulado de 100 millones de euros, las garantías de financiación recogidas en el apartado anterior, aun cuando la valoración del Comité del FIEM, teniendo en cuenta el informe técnico de valoración del riesgo de crédito, emitido por un experto en la materia, concluya que las garantías aportadas no resultan suficientes en relación con el nivel de riesgo asumido. En todo caso, este informe técnico de valoración del riesgo de crédito deberá pronunciarse sobre si la operación propuesta contribuye de forma significativa a la reconstrucción de Ucrania y sobre si la operación se va a ejecutar mientras todavía está vigente el periodo temporal durante el que puede extenderse la realización de dicha reconstrucción de Ucrania.
En los casos en los que se aplique la excepción prevista en el párrafo anterior, las operaciones deberán ser autorizadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o mediante imputación a una línea del FIEM específica para la reconstrucción de Ucrania creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá amparar operaciones de hasta un millón de euros de crédito del FIEM. En todo caso, deberá quedar debidamente acreditado que la operación contribuye de forma significativa a la reconstrucción de Ucrania, además de su interés para la internacionalización de la economía española.
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 519/2026, de 24 de junio. [Ref. BOE-A-2026-13761](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-13761)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1797/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (BOE-A-2011-1010). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.