Artículo 15. Lugares de realización de las prácticas.
1. Las prácticas se desarrollarán total o parcialmente en alguna de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos profesionales de abogados o procuradores de los tribunales, departamentos jurídicos o de recursos humanos de las Administraciones Públicas, instituciones oficiales o empresas.
2. Siempre que las prácticas consistan en actividades propias de la abogacía o de la procura una parte de ellas podrá ser también desarrollada en establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios, y en general entidades que desarrollan actividades de interés general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado y que estén formalmente reconocidos ante la autoridad nacional o autonómica competente.
Texto oficial de Real Decreto de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador (BOE-A-2011-10459). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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