CAPÍTULO III. Organizaciones autorizadas para efectuar reconocimientos de buques en nombre de la Administración marítima
Artículo 6. Organizaciones autorizadas.
1. Las organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto a su reconocimiento y tratamiento, y que tengan un centro de carácter permanente en España podrán ser autorizadas para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques y compañías previstos en los convenios internacionales, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias y la emisión de nuevos certificados obligatorios, en los supuestos que a continuación se indican:
a) Cuando un buque español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad.
b) Cuando un buque español esté dedicado a realizar viajes entre puertos extranjeros y resulte perjudicial para la explotación comercial del mismo su traslado a puerto nacional, para efectuar alguno de los reconocimientos preceptivos.
c) Cuando un buque español, por averías u otras causas de siniestralidad, deba de ser objeto de reconocimiento en el extranjero.
d) Cuando un buque español se construya o realice obras de transformación, reforma o gran reparación en el extranjero.
e) Cuando un buque español recale en puerto español en días inhábiles o fuera del horario de trabajo, o por otra causa los reconocimientos no pudieren ser prestados por los servicios de inspección de la Capitanía Marítima.
f) Cuando en atención a las condiciones logísticas, de adecuación a sus procedimientos o de agilidad en la operación, así lo decida la compañía.
g) Cuando un buque se encuentre en el extranjero y solicite el abanderamiento en España.
h) Cuando una compañía tenga su oficina central en el extranjero.
2. La organización autorizada deberá solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante autorización para el refrendo o la emisión de un nuevo certificado solo en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, o para la expedición de un documento acreditativo de haber superado con éxito un reconocimiento, a requerimiento de un Estado rector del puerto.
3. El refrendo o emisión de nuevos certificados obligatorios, realizados por la Dirección General de la Marina Mercante o por la organización autorizada, se llevará a cabo en el plazo de quince días, notificándolo al interesado.
4. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable a la certificación de componentes de equipos marinos, que estará sujeta a sus normas específicas. Tampoco podrán emitirse por las entidades autorizadas certificados de exención, correspondiendo esta función a la Administración marítima española.
> <small>Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 927/2020, de 27 de octubre. [Ref. BOE-A-2020-13021#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-13021)</small>
Texto oficial de Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima (BOE-A-2011-10972). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.