1. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones equinas, a los efectos de su clasificación y registro, se incluirán en las categorías que figuran en los puntos 1, 2 y 3 del anexo I de este real decreto.
2. Cada explotación tendrá un único código de explotación a efectos de registro e identificación y, con carácter general, corresponderá a una única categoría de las que figuran en los apartados 1, 2 y 3 del anexo I de este real decreto. No obstante, una explotación podrá pertenecer a más de una de las categorías de los apartados 1 y 3 si las autoridades competentes lo consideran oportuno.
Texto oficial de Ordenación Zootécnica y Sanitaria de las Explotaciones Equinas (BOE-A-2011-11344). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Clasificación de las explotaciones. — Ordenación Zootécnica y Sanitaria de las Explotaciones Equinas · BOE Fácil