CAPÍTULO 3.º. Del material para la toma de muestras de controles del dopaje · Sección 1.ª Del material para la recogida de muestras de orina
Artículo 15. Recipientes desechables para la recogida directa de orina.
1. Los recipientes desechables para la recogida directa de orina, a los que hace referencia el apartado 2 del articulo 85 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, deben ser de plástico traslúcido con una tapa que facilite su apertura y cierre, y con una capacidad que permita recoger el volumen total de orina normativamente establecido.
Estos recipientes deberán estar marcados con una escala que permita que, con su lectura, se pueda conocer el volumen aproximado de las muestras directamente recogidas en ellos.
2. La tapa de cada recipiente desechable, que no deberá presentar ningún saliente interior, ha de facilitar el vertido de la muestra de orina en los otros recipientes que se utilicen en el procedimiento. Para permitir el vertido indicado, dicha tapa estará perforada y tendrá un saliente externo abierto.
3. Dichos recipientes se presentarán para su elección al deportista, según lo establecido en el artículo 85 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, embalados individualmente junto con su tapa, cada uno en una bolsa de plástico herméticamente cerrada o sellada por calor.
La apertura de dicha bolsa para acceder al recipiente de su interior, implicará la rotura de la misma.
Texto oficial de Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre (BOE-A-2011-11347). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.