Disposición adicional segunda. Admisión de material genético de animales de razas en peligro de extinción y para fines científicos o experimentales.
No obstante lo previsto en este real decreto, para el material genético proveniente de razas catalogadas en peligro de extinción, o destinado a fines científicos o experimentales, bancos de germoplasma, o procedente de animales de razas de difícil manejo (en este último caso, en lo referente exclusivamente a las condiciones de las instalaciones de extracción, siempre que se realice en condiciones equivalentes), la autoridad competente que reconoció oficialmente a la organización, organizaciones o asociación o asociaciones de criadores para la gestión del Libro genealógico de la raza de que se trate, de oficio o a solicitud de dichas asociaciones u organizaciones, podrá autorizar excepciones a los requisitos previstos en el artículo 3, siempre que no supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal. Dicha autoridad competente informará de las excepciones autorizadas a la Subdirección General de Conservación de Recursos y Alimentación Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la cual, comunicará estas excepciones a la Comisión Nacional de Coordinación para la Conservación, Mejora y Fomento de las Razas ganaderas.
Las excepciones que se autoricen serán comunicadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual dará publicidad a las mismas a través de su página web.
Texto oficial de Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos (BOE-A-2011-12107). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.